María Rocío Luque. Abogada asociada

Terminación convencional de conflictos

Con el presente artículo se pretende realizar un análisis del caso actual de terminación convencional de conflictos, que fue utilizado en la controversia entre la empresa Adidas España y sus franquiciados, procurando transmitir al lector aquellos aspectos a tener en cuenta con respecto a este método alternativo de resolución de un conflicto relacionado con prácticas anticompetitivas en el área de franquicias.

Dentro de la normativa nacional, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo el rótulo «Finalización del procedimiento«, específicamente en el artículo 86 de la misma, regula la terminación convencional.

Requisitos

Con respectos a los requisitos necesarios para la plena validez y eficacia de la terminación convencional, pueden hacerse las siguientes consideraciones generales según el citado articulo 86 de la Ley 39/2015:

  1. En primer lugar, la Ley exige, para la validez de los citados acuerdos, pactos, convenios o contratos, que los mismos no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción  y deberán tener por objeto satisfacer el interés público que tenga encomendado la Administración.
  2. En segundo lugar la normativa requiere que en todo caso, los instrumentos fijen como contenido mínimo: la identificación de las partes, el ámbito personal, funcional y territorial, así también el plazo de vigencia; y, sobre la publicación del instrumento de terminación convencional la Ley lo difiere a la naturaleza de dicho acto y a las personas a las que estuvieran destinadas.
  3. El apartado 3 del citado articulo establece que requerirán la aprobación expresa del Consejo de Ministro aquellos acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Y conforme a su apartado 4, los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias que han sido atribuidas a los órganos administrativos, ni recaer sobre las responsabilidades de autoridades y funcionarios.

Objeto

El objeto de los ATC es doble, y lo señala el párrafo Nº 10 de la Comunicación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre terminación convencional de expedientes sancionadores, de 2011:

Por un lado, se busca lograr un restablecimiento rápido de las condiciones de competencia que se han puesto en riesgo con las conductas restrictivas detectadas, mediante unos compromisos que resuelvan los problemas de competencia o eliminen las restricciones de competencia injustificadas, salvaguardando el bienestar de los consumidores y el interés público.

Por otro lado, permite cumplir con el principio de eficacia administrativa, posibilitando una utilización más adecuada de los recursos de la CNMC, al facilitar una reducción de los trámites de instrucción y un acortamiento de los plazos de resolución del expediente sancionador en el que se acuerda la terminación convencional.

Condiciones que deben llevar los compromisos

Según el párrafo Nº 12 de la Comunicación de 2011, se establece como tienen que ser los compromisos que establezcan las partes infractoras: que resuelvan adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y que quede suficientemente garantizado el interés público.

El caso concreto de Adidas

Uno de los modos de formalizar sus relaciones comerciales de distribución se da a través de contratos escritos, en los cuales se fijan distintas prácticas anticompetitivas que establecían restricciones sobre la venta, publicidad online, y a su vez imponían obligaciones de no competencia post contractual a ciertos franquiciados.

Este expediente se inició a raíz de una denuncia por parte de un franquiciado de Adidas en noviembre de 2018, siendo los franquiciados para la empresa Adidas en España una muy importante red, ya que opera en el país con 57 establecimientos, de los cuales 39 son franquicias. El motivo por el cual se inició el expediente fue por posibles prácticas anticompetitivas relacionadas con cláusulas incluidas en los contratos de sus franquiciados, como prohibir la venta online, o en la inclusión en los contratos de cláusulas restrictivas a la competencia, prohibición de operar en otros canales, o realizar ventas cruzadas con otros artículos, etc.

Adidas ante esta situación solicitó lo previsto en el artículo 52 de la LDC, y presentó sus compromisos destinados a poner fin a los problemas de competencias. En concreto, la empresa se comprometió a

  • Eliminar la cláusula de no competencia post contractual incluida en algunos contratos de franquicia.
  • Aclarar el requisito de aprobación previa de las direcciones de internet (url) utilizadas por los distribuidores.
  • Eliminar la prohibición a las ventas cruzadas entre distribuidores en general y entre los franquiciados en particular.

Sobre los mismos la CNMC se pronunció a favor, entendiendo que solucionan de forma adecuada los problemas de competencia que se habían visto afectados, con la obligación de vigilar el cumplimiento de los mismos.

¿Qué es una franquicia? 

 Desde un punto de vista económico, la franquicia ha sido definida como un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnologías, basado en una colaboración estrecha y continua entre empresas jurídica y financieramente distintas e independientes: el franquiciador y los franquiciados.

Dentro de este tipo de relación, una de las partes denominada franquiciador brinda a sus franquiciados el derecho de explotar su idea de negocio con la correspondiente obligación de hacerlo de acuerdo al concepto y criterios del primero.

Defensa de la competencia dentro del ámbito de las franquicias

Hay una especial consideración dentro de la regulación de la defensa de la competencia, a los acuerdos verticales, dentro de los cuales se hallan los contratos de franquicia, y a su compatibilidad con dichas previsiones.

En el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) podemos encontrar la prohibición de que las prácticas y acuerdos tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la libre competencia (art. 101 TFUE).

Esta prohibición aplica, por norma general, a los mencionados acuerdos verticales, es decir, a acuerdos concertados entre dos o más empresas que operen en planos distintos de la producción o distribución, siempre y cuando sean susceptibles de restringir o falsear la libre competencia. El TFUE establece una prohibición de las siguientes prácticas:

  1. Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de ventau otras condiciones de transacción;
  2. Limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
  3. Repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
  4. Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
  5. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Así también, según el artículo 102 del TFUE, serán prácticas prohibidas cuando no deriven de un acuerdo entre empresas si no de una imposición unilateral provocada por un abuso de posición dominante.

Conforme a la naturaleza del contrato de franquicia será en ocasiones necesario que se establezcan ciertas restricciones que resultan necesarias y útiles para dar protección a los derechos inmateriales del franquiciador, como para el correcto desarrollo de la actividad. Pero este es un beneficio sujeto a límites, ya que el Reglamento establece no quedarán exentos aquellos acuerdos verticales que contengan restricciones que no sean imprescindibles para alcanzar los efectos de mejora de la eficiencia económica, quedando completamente excluidos aquellos acuerdos verticales que contengan determinados tipos de restricciones de libre competencia especialmente graves, como los que se dieron en el presente caso de Adidas.

Bibliografía:

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.

Comunicación de 2011 de la CNMV

Díez Estella, F. (1). La terminación convencional en el Derecho de la Competencia, ¿una solución adecuada a un procedimiento sancionador?. Revista Icade. Revista De Las Facultades De Derecho Y Ciencias Económicas Y Empresariales, (95), 13-36. https://doi.org/10.14422/icad