Lorena López Peña. Dpto. de Litigación de Cuevas Abogados

La Ley 15/2015, de 2 de Julio de la Jurisdicción voluntaria entró en vigor el pasado 23 de Julio y, con carácter general, supone una reforma en cuanto al procedimiento de sustracción internacional de menores, que implica la modernización de éste sector del ordenamiento jurídico procesal con el objetivo de terminar con la lentitud que atenaza a la justicia civil.

Gracias a esta modificación, son varias las novedades que se producen en el terreno del orden civil, que en este caso se encuentran recogidas en estas las disposiciones finales a las que vagamente solemos atender y que en esta ley son de notable importancia. En la disposición final 3ª encontramos las diversas modificaciones que afectan a la Ley de Enjuiciamiento Civil,  en especial en su apartado Diez que se centra en el tema que quiero tratar.

Se añade un capitulo IV bis en el Título I del libro IV, integrado por los nuevos artículos 778 bis a 778 quáter, sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

Pero para entender las novedades que se incorporan tras la reforma, primero debemos definir el propio concepto.

¿Qué es la sustracción internacional de menores y por qué se produce?

Es un fenómeno que, por desgracia se produce muy habitualmente cuando un sujeto traslada a un menor de un país a otro con infracción de las disposiciones legales. Que se llegue a producir depende de un gran abanico de causas de distinto carácter como, por poner algunos ejemplos, separación de un matrimonio mixto, asignación de custodia judicial, derecho de visita, progenitores,  madres secuestradoras y/o maltratadores y la facilidad del paso por las fronteras, entre otras. Dado al carácter urgente y preferente de este procedimiento, tras la citada reforma, nos encontramos las siguientes novedades:

La primera atiende a la competencia judicial, manteniéndola en los juzgados de Primera Instancia en cuya circunscripción se halle el menor objeto de retorno o retención, pero dando prioridad a los Juzgados de Familia en aquellas circunscripciones en las que existan.

Respecto a la legitimación para iniciar el procedimiento, ésta se atribuye no sólo al progenitor que ostenta el derecho de custodia, sino también al que se le otorga un régimen de visitas o estancias, adaptándolo a la nueva realidad social del derecho de familia. Se mantiene, por supuesto, la legitimación de la Autoridad Central.

En cuanto a la postulación, queda clara la obligatoriedad de abogado y procurador desde que comienza el procedimiento hasta que termina; no como sucedía en la antigua regulación, en la que la primera fase del procedimiento se podía celebrar sin abogado.

Atendiendo al procedimiento propiamente dicho, si bien la estructura es parecida, el procedimiento introduce interesantes cambios. A saber:

Es obligatorio formular la oposición al retorno o restitución por escrito, así como la no suspensión de la vista por incomparecencia del demandante. El propio Juzgador de oficio puede recabar los informes periciales que estime convenientes y con preferencia sobre otros procedimientos. Así mismo se refuerzan las medidas para garantizar el derecho del menor a ser oído.

Pero, sin duda, la reforma más importante es la que atiende al efecto suspensivo del recurso de apelación contra la sentencia que acuerde el retorno. Contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de veinte días.

En nuestra opinión, si bien se subsana la inseguridad jurídica que existía en la regulación anterior, y se trata de proteger la figura del menor ante traslados que pudieran ser reversibles, lo cierto es que de otro modo se le perjudica igualmente, ya que se extiende en el tiempo la retención ilegal por parte del progenitor sustractor, y nuestros Tribunales, en apelación, no pueden garantizar la celeridad en su labor revisora que el legislador parece otorgarle, favoreciendo así al sustractor frente al progenitor cumplidor y, lo que es aún grave, frente al menor sustraído, a quien innecesariamente se le dilata la estancia en el país y el entorno en el que no debe residir.

En definitiva, este nuevo proceso jurisdiccional relativo a la restitución de menores en supuestos de sustracción internacional, regulado en la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio, supone una importante y necesaria innovación en nuestra Justicia Civil, ya que se ha diseñado un proceso moderno y de tramitación urgente y preferente con la finalidad de proteger en todo caso, y de la mejor manera posible, el interés superior de los menores, si bien exige un compromiso de eficacia gestora por parte de los Juzgados y Tribunales que a día de hoy parece más un deseo que una realidad.

Lorena López Peña
Dpto. de Litigación de Cuevas Abogados